Resumen: El condenado recurre la sentencia, solicitando se acuerde la nulidad de actuaciones, alegando que el juicio se celebró en su ausencia a pesar de que no consta hubiera sido citado personalmente y, asimismo, que en la citación no consta advertencia sobre las consecuencias que conllevaba su incomparecencia y la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia. La Audiencia desestima el recurso. Consta por duplicado la citación personal del acusado al juicio que se celebró en el Juzgado de lo Penal de Oviedo. En primer lugar, en el acta de la comparecencia que se celebró en el Juzgado de Instrucción de Llanes, en aplicación de los arts. 798 a 800 LECrim, extendida bajo la fe de la LAJ, consta que, además de la Instructora y el Ministerio Fiscal, estaban presentes el apelante y su abogada, y tras los trámites oportunos se concedió a la defensa un plazo de 5 días para presentar escrito de defensa ante el órgano encargado del enjuiciamiento y se señaló fecha para que tuviera lugar el acto del juicio en el referido Juzgado de lo Penal. El acta se cierra con la firma de los presentes, incluido el acusado, por lo que ninguna duda podía albergar del lugar, fecha y hora de celebración del juicio. A mayor abundamiento, se unió a las actuaciones una cédula de citación para esa fecha, en la que se dejó constancia manuscrita, con la firma del LAJ, de que quedaba "citado y conforme", habiéndosele informado de las consecuencias de su incomparecencia cuando prestó declaración como investigado.
Resumen: Impugnación de actos administrativos. La Dirección General de Trabajo rechaza el ERTE presentado por no haber quedado acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial , toda vez que no se prueba que la actividad de la empresa se encuentra entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el anexo del RD 463/2020, de 14 de marzo, modificado por RD 465/2020, de 17 de marzo. Formulado recurso de alzada contra la referida resolución, por Resolución de la Ministra de Trabajo y Economía Social se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporáneo, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Se solicita la revocación de la resolución administrativa y la declaración de la constatación de fuerza mayor que justifica el mismo. La AN desestima la demanda por considerar que la resolución que fue recurrida en alzada es firme, no habiendo sido recurrida en tiempo y forma. En el caso de que no se apreciara superado el plazo para formular la alzada, la pretensión tampoco debería estimarse dado que la actividad de la empresa no es de las impedidas por la normativa de aplicación.
Resumen: El recurso de apelación se desestima, ya que considera el tribunal que el procedimiento especial y sumario seguido (RDL 16/2020) queda previsto para situaciones de extrema necesidad surgidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma y de la crisis sanitaria, y la parte demandante, ahora apelante, en lugar de solicitar un cambio provisional de las medidas adoptadas en la sentencia con rebaja de la pensión para la duración prevista en la normativa especial, utiliza el procedimiento para que se modifique de modo definitivo la pensión compensatoria fijada por sentencia, lo que no resulta posible verificar. Tal vez, hubiera sido posible reducir la pensión durante unos meses, si bien en este momento ello ya no tiene sentido, dado los nulos efectos retroactivos que ello tendría, pero lo que no es posible es utilizar el procedimiento sumario para modificar definitivamente la sentencia. Ello no empece para que si su situación económica sigue siendo deficitaria y no se ha recuperado ni se han visto atenuadas las consecuencias que la crisis sanitaria ha producido en su empresa a través de las ayudas y ventajas obtenidas, pueda acudir al procedimiento ordinario de modificación de medidas.
Resumen: Conflicto Colectivo. SE cuestiona como MSCT el cambio cómputo jornada diaria y semanal realizada empresa que se comunicó afectados pero no modificación jornada anual, por lo que acción no caducada. Sala considera caducada acción con suspensión vía COVID. Todo ello comporta que, tal y como concluyó el Magistrado a quo en su resolución, la acción ejercitada estaba caducada, pues notificada la modificación sustancial el 28-2-2020, transcurrieron 10 días hábiles del plazo de caducidad hasta el momento de decretarse el estado de alarma el día 14 de marzo, restando 10 para el ejercicio de la acción a partir del momento en que se dejó sin efecto la suspensión el día 4 de junio de 2020, de manera que interponiéndose la demanda el 3 de julio, habían transcurrido sobradamente los 10 días hábiles de plazo de caducidad que restaban para el ejercicio de la acción, confirmándose así la resolución de instancia en todos sus extremos.
